ARTICULO 16. - Cuando el Procurador General de la Nación o sus Agentes denieguen la apertura de un proceso disciplinario contra cualquier funcionario de la Rama Jurisdiccional por falta en el desempeño de sus funciones, cuyo conocimiento en única instancia corresponda al Consejo Superior de la Judicatura, o contra Abogados por faltas en el ejercicio de la profesión, deberá consultarse el auto respectivo al Consejo Superior de la Judicatura. En igual forma se consultará el auto o resolución inhibitorios previstos en los artículos 92 y 115 del Decreto 250 de 1970, en asuntos cuyo juzgamiento en única instancia corresponda al mismo Consejo.
Decreto 3266 de 1979 →Vigente
Artículo 16
- Cuando El Procurador General De La Nación O Sus Agentes Denieguen La Apertura De Un Proceso Disciplinario Contra Cualquier Funcionario De La Rama Jurisdiccional Por Falta En El Desempeño De Sus Funciones, Cuyo Conocimiento En Única Instancia Corresponda Al Consejo Superior De La Judicatura, O Contra Abogados Por Faltas En El Ejercicio De La Profesión, Deberá Consultarse El Auto Respectivo Al Consejo Superior De La Judicatura
Decreto 3266 de 1979 · Consejo Superior de la Adjudicatura
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.