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Artículo 1

Respecto De Los Giros Librados En El Exterior, Deberá Pagarse El Impuesto Adhiriendo Las Correspondientes Estampillas A Los Giros Y Letras Y Éstos Se Acompañarán A Las Respectivas Solicitudes De Compra De Cambio Exterior

Decreto 1696 de 1932 · por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 92 del año en curso, en lo relacionado con el impuesto de timbre nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Respecto de los giros librados en el Exterior, deberá pagarse el impuesto adhiriendo las correspondientes estampillas a los giros y letras y éstos se acompañarán a las respectivas solicitudes de compra de cambio exterior. Las Oficinas de Control no otorgarán el permiso sin que se acredite el pago del impuesto en la forma expresada, y anotarán esta circunstancia en la solicitud aprobada. Lo dispuesto en el inciso transitorio de los artículos 1°, 2° y 3º del Decreto, se continuará aplicando en todos los casos en que las solicitudes de compra de cambio no tengan por objeto el reembolso de documentos remitidos al cobro. El impuesto debe deducirse sobre el valor que tenga el instrumento el día de su registro en los libros del Banco comisionado, reducida la moneda extranjera a moneda colombiana, y no hay lugar a nuevo impuesto si dicho valor aumenta por razón del cambio, el día en que fuere descargado el giro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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