Micelio

Artículo 792

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Antes de iniciarse el juicio de nulidad del matrimonio, o el de divorcio, o durante él, debe el Juez tomar las medidas preventivas autorizadas por la ley.

Tales providencias se pueden tomar de una vez, o a medida que vayan siendo menester, y el Juez, al hacerlo, ha de tener en cuenta que ellas están consagradas especialmente por la ley para proteger a la mujer.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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