º . Las exportaciones distintas de las enumeradas en el ordinal 1º del artículo 4º, no podrán autorizarse sino cuando para el respectivo producto no exista suficiente consumo nacional, y de acuerdo con las normas siguientes:
Que si se trata de productos agrícolas o pecuarios, haya sobrante en su producción, cuya liquidación en el mercado interno haga bajar los precios por debajo de los niveles mínimos que el Gobierno considere como equitativos y remuneradores para el productor, y o que por dificultades o costos excesivos en su transporte no sea conveniente llevar tales productos a otros centros de consumo;
Que cuando se trate de artículos manufacturados, los precios de venta en el mercado interno se mantengan a niveles equitativos para el consumidor, y se demuestre que la producción destinada a dicho mercado puede abastecer ampliamente las necesidades del consumo.
El Gobierno reglamentará las exportaciones, indicando qué productos quedarán sujetos a dicha reglamentación, de conformidad con las normas anteriores.