º . Las Redes de los Servicios de Comunicación Personal -PCS- hacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado. El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de las RPCS o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social en los términos del artículo 22 del Decreto-ley 1900 de 1990. De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 16 del Decreto-ley 1900 de 1990, los terminales del usuario de las RPCS, no hacen parte de la Red de Telecomunicaciones del Estado y deberán ser homologados conforme a las normas vigentes. Los concesionarios de servicios PCS no requerirán autorización posterior del Ministerio de Comunicaciones para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las RPCS, excepto en los eventos referidos en los artículos 9º y 14 del presente decreto.
Decreto 575 de 2002 →Vigente
Artículo 8
Decreto 575 de 2002 · por el cual se reglamenta la prestación de los Servicios de Comunicación Personal PCS y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.