Construcción de vivienda en sitio propio. Se entiende por sitio propio el lote de terreno cuyo dominio se encuentre inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar del postulante. Cuando no se pueda comprobar la propiedad en las condiciones antes descrita, el Alcalde Municipal certificará la situación de poseedor del hogar postulante no inferior a cinco (5) años. La vivienda resultante, descontado el valor del lote, no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales.
Decreto 1133 de 2000 →Vigente
Artículo 17
Construcción De Vivienda En Sitio Propio
Decreto 1133 de 2000 · por medio del cual se reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.