Artículo trece. Facúltase al Ministerio de Justica para que organice en Bogotá los Juzgados de turno indispensables a fin de que, sin interrupción, reciban de día y de noche toda clase de denuncios criminales, y practiquen las primeras diligencias investigativas en los delitos de competencia de los Jueces Municipales, de Circuito y Superiores, tales como inspecciones oculares, reconocimientos personales, levantamientos de cadáveres y demás que se consideren aconsejables y urgentes.
Decreto 8 de 1957 →Vigente
Artículo 13
Decreto 8 de 1957 · Por el cual se reorganizan los Juzgados Permanentes de Policía, se les cambia la denominación y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.