Art. 8. ° El Gobierno fundará donde lo estime conveniente un establecimiento de enseñanza pedagógica, con el objeto de formar Directores de Escuelas Normales y Profesores graduados. En este establecimiento se mantendrán hasta cien alumnos pensionados, que elegirán los Gobernadores de los Departamentos en la proporción que designe el Gobierno de la Nación, prefiriendo en esta elección á los Maestros que hayan obtenido Diploma para Escuelas Superiores en las Normales de los Departamentos.
El Gobierno mantendrá en la República el número de Escuelas Normales que estime necesario y en los lugares en que su juicio sean más convenientes. Estos establecimientos serán reglamentados por el Gobierno y estarán bajo su inmediata inspección por conducto del Secretario del Ramo en cada Departamento.
Los gastos que ocasione la traslación de los alumnos pensionados al Instituto pedagógico y el regreso á los Departamentos, serán por cuenta de estos; y la Nación costeara, durante las vacaciones, la alimentación á los alumnos que permanezcan en el Instituto.