No se podrá mantener una medida de salvaguardia: a) excepto en la medida y durante el periodo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste; b) por un periodo que exceda dos años; excepto que este periodo se prorrogue por dos años adicionales, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el artículo 8.3 del Acuerdo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando, o c) con posterioridad a la expiración del periodo de transición.
Artículo 61
No Se Podrá Mantener Una Medida De Salvaguardia: A) Excepto En La Medida Y Durante El Periodo Necesario Para Prevenir O Remediar El Daño Grave Y Facilitar El Ajuste; B) Por Un Periodo Que Exceda Dos Años; Excepto Que Este Periodo Se Prorrogue Por Dos Años Adicionales, Si La Autoridad Competente Determina, De Conformidad Con Los Procedimientos Estipulados En El Artículo 8
Decreto 730 de 2012 · por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.