Los dueños ó arrendatarios de predios colindantes con un camino no podrán impedir el curso de las aguas procedentes de la vía, arrancar raíces y remover la tierra en los declives y terrenos contiguos á la vía, que produzcan derrumbes sobre ella, y directa ó indirectamente pueden obstruir ó embarazar su tránsito. Las obras necesarias para reparar estos daños se ejecutarán á costa de los contraventores, sin perjuicio de las penas que les impondrá la autoridad de policía correspondiente.
Decreto 21 de 1909 →Vigente
Artículo 12
Los Dueños Ó Arrendatarios De Predios Colindantes Con Un Camino No Podrán Impedir El Curso De Las Aguas Procedentes De La Vía, Arrancar Raíces Y Remover La Tierra En Los Declives Y Terrenos Contiguos Á La Vía, Que Produzcan Derrumbes Sobre Ella, Y Directa Ó Indirectamente Pueden Obstruir Ó Embarazar Su Tránsito
Decreto 21 de 1909 · Sobre reglamento de policía de los caminos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.