Micelio

Artículo 12

Los Dueños Ó Arrendatarios De Predios Colindantes Con Un Camino No Podrán Impedir El Curso De Las Aguas Procedentes De La Vía, Arrancar Raíces Y Remover La Tierra En Los Declives Y Terrenos Contiguos Á La Vía, Que Produzcan Derrumbes Sobre Ella, Y Directa Ó Indirectamente Pueden Obstruir Ó Embarazar Su Tránsito

Decreto 21 de 1909 · Sobre reglamento de policía de los caminos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los dueños ó arrendatarios de predios colindantes con un camino no podrán impedir el curso de las aguas procedentes de la vía, arrancar raíces y remover la tierra en los declives y terrenos contiguos á la vía, que produzcan derrumbes sobre ella, y directa ó indirectamente pueden obstruir ó embarazar su tránsito. Las obras necesarias para reparar estos daños se ejecutarán á costa de los contraventores, sin perjuicio de las penas que les impondrá la autoridad de policía correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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