Micelio

Artículo 12

Los Que Hayan Sido Provistos De Pasaje Para Viajar En Los Trenes Como Empleados Nacionales O Individuos De La Fuerza Pública En Desempeño De Comisión O Funciones Oficiales, Deberán Ocurrir Con Sus Pasajes Al Administrador De La Empresa, Con Una Hora De Anticipación Por Lo Menos A La De La Salida De Los Trenes, Para Que Les Sean Visados, De Modo Que Los Conductores De Trenes No Opongan Dificultades Para Aceptarlos

Decreto 83 de 1918 · Por el cual se reforma el marcado con el número 701, de 22 de agosto de 1889, que reglamentó el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de transportes por el Ferrocarril de Bolívar

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los que hayan sido provistos de pasaje para viajar en los trenes como empleados nacionales o individuos de la fuerza pública en desempeño de comisión o funciones oficiales, deberán ocurrir con sus pasajes al Administrador de la Empresa, con una hora de anticipación por lo menos a la de la salida de los trenes, para que les sean visados, de modo que los conductores de trenes no opongan dificultades para aceptarlos. CAPITULO II Servicio de equipajes

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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