º. La Federación Nacional de Cafeteros podrá celebrar contratos con empresas tostadoras de los Departamentos no productores o de muy escasa producción, a fin de venderles a un precio que se acordará con los Ministros de Hacienda y de la Economía Nacional, café adquirido por cuenta del Gobierno, con doble objeto de mejorar la calidad del consumo interior, y de evitar alzas exageradas en los precios del producto para el consumidor colombiano.
Artículo 4
La Federación Nacional De Cafeteros Podrá Celebrar Contratos Con Empresas Tostadoras De Los Departamentos No Productores O De Muy Escasa Producción, A Fin De Venderles A Un Precio Que Se Acordará Con Los Ministros De Hacienda Y De La Economía Nacional, Café Adquirido Por Cuenta Del Gobierno, Con Doble Objeto De Mejorar La Calidad Del Consumo Interior, Y De Evitar Alzas Exageradas En Los Precios Del Producto Para El Consumidor Colombiano
Decreto 2147 de 1941 · Por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 128 de 1941
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.