° . Con el objeto de uniformar los depósitos previos para las importaciones establecidos por el artículo 7° del Decreto número 637 de 1951, y los que lo han adicionado y reformado, en lo futuro la cuantía de tales depósitos será la siguiente: Para la importación de "Mercancías de Grupo Preferencial", el 20% de su valor. Para la importación de "Mercancías de Primer Grupo", el 24% de su valor. Para la importación de "Mercancías de Segundo Grupo", el 30% de su valor. Para la importación de "Mercancías de Tercer Grupo", el 40% de su valor. Para la importación de "Mercancías de Cuarto Grupo", el 60% de su valor.
Decreto 370 de 1955 →Vigente
Artículo 1
Decreto 370 de 1955 · Por el cual se modifican los depósitos previos para las importaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.