Art. 13. Son exijibles en dinero, i por la via ejecutiva, la redencion de los censos i el pago de las deudas de plazo indefinido que, como pertenecientes a la desamortizacion, fueron inscritos en los rejistros i no han sido redimidos i pagados con arreglo a las leyes vijentes antes del 1.° de enero de 1874. Pero si en el curso de la ejecucion, o ántes de iniciarse, los censatarios o deudores ocarrieren a hacer la redencion o pago en la Administracion principal respectiva, o en la Ajencia jeneral, conforme a dichas disposiciones, se les admitirá siempre que paguen en dinero las costas de la ejecucion ; i mientras que se consuma la redencion, se suspenderá el juicio ejecutivo, que se declarará terminado, cuando el interesado presente el certificado de redencion. En consecuencia, quedan derogados los artículos 1080, 1081, 1086 i 1088 del Código Fiscal.
Ley 58 de 1874 →Vigente
Artículo 13
Ley 58 de 1874 · Que deroga varias disposiciones del Código Fiscal i reforma otra
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.