En todo contrato de suministros escrito se estipulará una cláusula penal pecuniaria, que la Nación hará efectiva por sí misma en el caso de que el contratista vendedor deje de cumplir, en todo o en parte, con las obligaciones a su cargo. E igualmente se estipulará la facultad del Gobierno de imponerle multas en caso de morosidad. La cuantía de la cláusula penal pecuniaria debe ser proporcional a la del contrato, y equivalente a los posibles perjuicios que por razón del incumplimiento puedan causarse a la Nación. Dicha cuantía será fijada por el funcionario encargado de la celebración del contrato, de acuerdo con las pautas que fije la Oficina de Normas y Control de Suministros.
Decreto 2880 de 1959 →Vigente
Artículo 46
Decreto 2880 de 1959 · Por el cual se reorganiza el servicio nacional de suministros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.