Artículo quinto. Los Gobernadores podrán retener al servicio de los Departamentos a los funcionarios administrativos que han venido atendiendo las obras de rehabilitación en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, y que consideren necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto y en el Decreto número 2978 de 1900.
Los sueldos de los funcionarios a que se refiere este artículo, serán cubiertos por los Tesoreros Departamentales con cargo a las apropiaciones asignadas a las obras de rehabilitación en los respectivos Departamentos. Comuníquese y publíquese.