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Artículo 1

Ley 7 de 1967 · Por la cual se reajustan las pensiones de jubilación o de invalidez a los trabajadores particulares, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Seis meses después de la sanción de la presente Ley, las empresas particulares procederán a reajustar las pensiones legales de jubilación o de invalidez ya reconocidas a sus trabajadores, en la proporción que se indica a continuación:

a)

Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00), reconocidas antes del 1º. De enero de 1962, se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%);

b)

Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00) reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos 1962 yantes del 1º. de enero de mil novecientos sesenta y cuatro(1964), se aumentarán en un 17%;

c)

Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00), reconocidas después del primero(1º.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964),y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un diez por ciento (10%);

d)

Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un20%;

e)

Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y hasta el primero(1º.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un 15%;

f)

Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se aumentarán en un diez por ciento (10%);

g)

Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos(1962), se aumentarán en un diez por ciento (10%)

h)

Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962),y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un 5%.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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