Micelio

Artículo 1

Ley 7 de 1967 · Por la cual se reajustan las pensiones de jubilación o de invalidez a los trabajadores particulares, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Seis meses después de la sanción de la presente Ley, las empresas particulares procederán a reajustar las pensiones legales de jubilación o de invalidez ya reconocidas a sus trabajadores, en la proporción que se indica a continuación:

a)

Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00), reconocidas antes del 1º. De enero de 1962, se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%);

b)

Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00) reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos 1962 yantes del 1º. de enero de mil novecientos sesenta y cuatro(1964), se aumentarán en un 17%;

c)

Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00), reconocidas después del primero(1º.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964),y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un diez por ciento (10%);

d)

Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un20%;

e)

Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y hasta el primero(1º.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un 15%;

f)

Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se aumentarán en un diez por ciento (10%);

g)

Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos(1962), se aumentarán en un diez por ciento (10%)

h)

Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962),y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un 5%.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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