º Para efectos del artículo anterior, las empresas de transporte público terrestre e automotor de pasajeros y mixto por carretera, deberán presentar ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el inventario de las rutas autorizadas y los horarios servidos discriminados en: horarios autorizados, modificados o incrementados, con su respectivo nivel de servicio.
Artículo 3
º Para Efectos Del Artículo Anterior, Las Empresas De Transporte Público Terrestre E Automotor De Pasajeros Y Mixto Por Carretera, Deberán Presentar Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A La Publicación Del Presente Decreto, El Inventario De Las Rutas Autorizadas Y Los Horarios Servidos Discriminados En: Horarios Autorizados, Modificados O Incrementados, Con Su Respectivo Nivel De Servicio
Decreto 608 de 1991 · por el cual se deroga el artículo 104 del Decreto 1600 de 1990 y se dictan otras disposiciones.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.