Micelio

Artículo 9

Los Gobernadores De Los Departamentos Distintos Del Cauca, Valle Del Cauca Y Caldas, Quedan Igualmente Autorizados Para Establecer, Por El Término De 10 Años, El Impuesto De Consumo De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Siempre Que Su Producto Se Destine Exclusivamente Para Atender Los Gastos Que Demande La Construcción, Reconstrucción Y Pavimentación De Carreteras Departamentales De Acuerdo Con Planes Y Programas Aprobados Por El Gobierno Nacional, Y Que Su Recaudo Se Verifique Por Juntas Autónomas En La Misma Forma En Que Se Prevé Para La Corporación Autónoma Regional Del Cauca

Decreto 879 de 1956 · Por el cual se dan autorizaciones para establecer un impuesto adicional, se organiza su recaudo y se determina su destinación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los Gobernadores de los Departamentos distintos del Cauca, Valle del Cauca y Caldas, quedan igualmente autorizados para establecer, por el término de 10 años, el impuesto de consumo de que trata el artículo 1º del presente Decreto, siempre que su producto se destine exclusivamente para atender los gastos que demande la construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras departamentales de acuerdo con planes y programas aprobados por el Gobierno Nacional, y que su recaudo se verifique por juntas autónomas en la misma forma en que se prevé para la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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