º Los Gobernadores de los Departamentos distintos del Cauca, Valle del Cauca y Caldas, quedan igualmente autorizados para establecer, por el término de 10 años, el impuesto de consumo de que trata el artículo 1º del presente Decreto, siempre que su producto se destine exclusivamente para atender los gastos que demande la construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras departamentales de acuerdo con planes y programas aprobados por el Gobierno Nacional, y que su recaudo se verifique por juntas autónomas en la misma forma en que se prevé para la Corporación Autónoma Regional del Cauca.
Artículo 9
Los Gobernadores De Los Departamentos Distintos Del Cauca, Valle Del Cauca Y Caldas, Quedan Igualmente Autorizados Para Establecer, Por El Término De 10 Años, El Impuesto De Consumo De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Siempre Que Su Producto Se Destine Exclusivamente Para Atender Los Gastos Que Demande La Construcción, Reconstrucción Y Pavimentación De Carreteras Departamentales De Acuerdo Con Planes Y Programas Aprobados Por El Gobierno Nacional, Y Que Su Recaudo Se Verifique Por Juntas Autónomas En La Misma Forma En Que Se Prevé Para La Corporación Autónoma Regional Del Cauca
Decreto 879 de 1956 · Por el cual se dan autorizaciones para establecer un impuesto adicional, se organiza su recaudo y se determina su destinación
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.