ART 304. Cuando el individuo haya muerto en el campo de batalla, y la recompensa á que por su grado tenga derecho, no alcance á $1,500 y deje, por otra parte, viuda é hijos legítimos cuyo número en conjunto pase de seis, deberá aumentarse la recompensa en la proporción de $250 por cada una de las personas excedentes. Para los efectos de esta disposición sólo se reputarán como hijos los varones menores de edad y las mujeres solteras.
Ley 153 de 1887 →Vigente
Artículo 304
Ley 153 de 1887 · Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.