Micelio

Artículo 104

Ley 126 de 1959 · Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas MilitaresVigente Parcial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si la incapacidad de que trata el artículo anterior, fuere adquirida por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, el Oficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

a)

Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuya asignación serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones.

b)

A que se le pague por el Tesoro Público la indemnización que fije el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Armadas, aumentadas en la mitad.

c)

A una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, igual a la asignación de actividad correspondiente a su grado.

d)

Al auxilio de cesantía que le corresponda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 126 de 1959