º . Modifícase el artículo 8º del Decreto 1740 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 8º. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las disposiciones legales, el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, podrá imponer a las Sociedades de Comercialización Internacional, sanción administrativa consistente en la cancelación de la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional, por las siguientes causas
Existencia de acto administrativo o providencia ejecutoriada, que imponga a la sociedad inscrita o a su representante legal, sanción por infracciones tributarias, aduaneras, cambiarias o de comercio exterior, durante los últimos cinco años.
Incumplimiento de las obligaciones de exportación previstas en el artículo 3º del presente decreto.
Inexactitud o inconsistencias en la información suministrada para obtener la inscripción en el Registro de Sociedades de Comercialización Internacional.
Inexactitud o inconsistencias entre los datos consignados en las relaciones mencionadas en los artículos 4º y 5º del presente decreto y los Certificados al Proveedor que las soporten.
No desarrollar durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de la sociedad.
No presentar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior durante dos (2) años consecutivos, dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente y en la forma que dicha Dirección establezca por vía general, el informe anual de compras y exportaciones de la sociedad.
Abstenerse de expedir el Certificado al Proveedor en las operaciones de compra que requieran dicho documento. La sanción de cancelación será impuesta, previa observancia del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y en especial en sus artículos 28, 34 y 35, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de reposición ante el Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o de apelación ante el Ministro de Comercio Exterior, que deberá ser notificado a la sociedad sancionada en la forma prevista por los artículos 44 y 47 o 45 del mencionado código. Copia del acto, una vez en firme, deberá enviarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Banco de la República y a Bancóldex, para los efectos a que haya lugar.
La sanción de cancelación prevista en el presente artículo, impide la inscripción de la sociedad sancionada o de cualquier otra sociedad en la que tengan participación la sociedad sancionada o algunos de sus socios, salvo el caso de las sociedades anónimas abiertas, durante los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sanción.
Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán solicitar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, la cancelación de su inscripción en el correspondiente registro. En dicho caso, la mencionada Dirección, previa revisión de que la sociedad peticionaria no se encuentre en ninguna de las causales de cancelación previstas en el presente artículo, autorizará mediante acto administrativo la solicitud del peticionario. Si de la mencionada revisión resultare que la sociedad peticionaria se encuentra incursa en alguna causal de cancelación, se aplicará el procedimiento previsto para la imposición de la correspondiente sanción".