Micelio

Artículo 2

º

Decreto 1885 de 1994 · por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Inversiones admisibles. Los recursos de los Fondos de Cesantías se podrán invertir en los títulos y activos que a continuación se enumeran

1.

Títulos de deuda pública interna, emitidos o garantizados por la Nación.

2.

Títulos de deuda pública externa, emitidos o garantizados por la Nación.

3.

Otros títulos de deuda pública emitidos de conformidad con el Decreto 2681 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

4.

Títulos emitidos por el Banco de la República.

5.

Acciones con alta liquidez bursátil o acciones adquiridas en desarrollo de procesos de privatización y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

6.

Acciones con media liquidez bursátil y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

7.

Acciones con baja y mínima liquidez bursátil y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

8.

Títulos emitidos o aceptados por instituciones financieras.

9.

Papeles comerciales y bonos.

10.

Títulos derivados de procesos de titularización, siempre y cuando los activos subyacentes al proceso se encuentren autorizados dentro de las inversiones admisibles del presente régimen. Sin embargo, para los efectos de este numeral se entenderá que no se pueden adquirir títulos provenientes de un proceso de titularización, cuando los activos subyacentes sean los títulos a que se refieren los numerales 12 y 13 del presente artículo.

11.

Títulos derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

12.

Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes no se encuentren autorizados dentro de las inversiones admisibles del presente régimen.

13.

Títulos mixtos y de participación derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes consistan en inmuebles, fondos inmobiliarios y fondos de obras de infraestructura y servicios públicos.

14.

Activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior, bonos inscritos en alguna de las bolsas de valores reconocidas internacionalmente emitidos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros o entidades públicas extranjeras con garantía de su gobierno. La Superintendencia de Valores determinará las bolsas a las que se refiere el presente numeral.

15.

Participaciones en Fondos Mutuos de Inversión internacionales que inviertan exclusivamente en bonos.

16.

Compra de índices bursátiles, incluyendo compra (posiciones largas) en contratos de futuros sobre los mismos, de las bolsas que determine la Superintendencia de Valores para los efectos previstos en el numeral 14 del presente artículo. No obstante, serán admisibles ventas (posiciones cortas) en este tipo de contratos únicamente para efectos de liquidación de la operación.

17.

Participaciones, hasta por un 10% del valor del fondo de cesantías, en Fondos Comunes Ordinarios y en Fondos Comunes Especiales administrados por Sociedades Fiduciarias y constituidos como patrimonios autónomos, cuyos activos subyacentes sean los autorizados en este decreto.

18.

Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.

19.

Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.

20.

Realizar depósitos a la vista en instituciones financieras en sus diversas modalidades, según lo requiera el giro ordinario de sus negocios.

21.

Realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros y opciones únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones. Para estos efectos, los estudios sobre planes periódicos de cobertura deberán presentarse previamente a la Superintendencia Bancaria, la cual podrá objetarlos en un plazo no mayor de 30 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes periódicos, siempre y cuando se informe y se justifique inmediatamente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajustó a lo previsto en este numeral.

22.

Realizar operaciones de reporto, hasta el 20% del valor del Fondo para la suma de las operaciones activas y pasivas. Cuando se trate de operaciones de reporto pasivas, éstas sólo podrán llevarse a cabo para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo. Las operaciones de reporto activas deberán realizarse sobre aquellos títulos en los que se hubiere autorizado la inversión de los recursos de los Fondos de Cesantía y únicamente con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Tratándose de operaciones de reporto activas, los títulos que se reciban computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.

Parágrafo

Los títulos de que tratan los numerales 10, 11, 12 y 13 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia de Valores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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