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Artículo 20

Decreto 1601 de 1984 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Del suministro de agua y de la disposición de excretas, aguas servidas y desechos sólidos en los terminales portuarios. El suministro de agua potable, la disposición de excretas, de aguas servidas y de desechos sólidos de los terminales portuarios deberán cumplir con las normas establecidas en los títulos pertinentes de la Ley 09 de 1979, sus disposiciones reglamentarias, normas complementarias y además las siguientes

1.

Para el abastecimiento de agua potable para consumo a bordo de vehículos, los terminales portuarios deberán contar con las instalaciones, equipos y elementos que permitan que el suministro se efectúe directamente de la red, o a través de vehículos cisternas o de otro medio que reuna los requisitos higiénico-sanitarios y evite cualquier riesgo de contaminación.

2.

En los locales, salas de espera, bodegas y pasillos deberán instalarse dispensadores de agua potable para consumo de los usuarios u operarios del terminal.

3.

Para la evacuación de excretas y aguas servidas, los termínales portuarios deberán instalar o construir, sistemas de tratamiento que eviten sobrepasar los límites permisibles de sustancias contaminantes establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias sobre vertimientos.

4.

Todas las instalaciones de los terminales portuarios deberán ser provistas de servicios sanitarios higiénicos, separados por sexo y, convenientemente distribuidos para empleados y usuarios, en la siguiente proporción: - Un lavamanos por cada 30 personas. - Un inodoro por cada 20 mujeres. - Un inodoro por cada 30 hombres. - Un orinal o mingitorio por cada 30 hombres, - Una ducha por cada 20 trabajadores u operarios del terminal. Para el cálculo del total de servicios sanitarios se tendrá en cuenta el número de personas presentes en el terminal en la hora de mayor afluencia.

5.

En el exterior del muelle o edificaciones externas deberán establecerse servicios sanitarios para uso de cargadores, conductores u otros usuarios, en la misma proporción establecida en el numeral cuatro de este artículo.

6.

Las emisiones contaminantes del aire, producidas por las operaciones en los terminales portuarios, no podrán exceder los límites permisibles establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

7.

En pasillos, salas de espera, restaurantes, cafeterías y demás lugares donde puedan producirse desechos sólidos, deberán colocarse recipientes con tapa basculante o accionada por pedal, para el depósito de los mismos; y

8.

La disposición final de los desechos sólidos de los terminales portuarios deberá sujetarse a la Ley 09 de 1979 y sus reglamentaciones, de acuerdo a los diferentes tipos y clases de terminales portuarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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