Micelio

Artículo 2

º

Decreto 2560 de 1997 · por el cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores en los departamentos que tienen Zona de Frontera y se reglamenta el procedimiento respectivo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Término y área de la internación temporal . Los términos y las áreas para la internación temporal de vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales son los siguientes. Para los residentes en los municipios, que sean Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, colindantes con el país vecino, pertenecientes a un departamento con Zona de Frontera, un (1) año para circular en dicha Unidad, el cual podrá ser prorrogado anualmente, antes de su vencimiento a solicitud del interesado, sin que en ningún caso la internación temporal, incluidas las prórrogas, exceda de tres (3) años. Para los residentes en los municipios no colindantes con el país vecino pertenecientes a una Zona de Frontera seis (6) meses, no prorrogables, para circular en dicha Zona. Para los residentes en los demás municipios del departamento, donde estén ubicadas Zonas de Frontera, la autorización se podrá otorgar para circular en todo el territorio del respectivo departamento fronterizo, sólo por un (1) mes, no prorrogable. Estas autorizaciones son excluyentes. En todo caso sólo se podrá otorgar por una (1) sola vez la autorización, para un vehículo automotor, o una motocicleta o una embarcación fluvial menor, por cada solicitante, sin perjuicio de la prórroga establecida.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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