°. Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos
Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra
Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones oficiales de corrección aritmética, liquidaciones oficiales de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros;
Resoluciones o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubieren impuestos o tributos en discusión;
Resoluciones que imponen sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.
Que no se haya proferido sentencia o decisión judicial en firme, que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
Que se adjunte la prueba del pago de los valores a que haya lugar, para que proceda la conciliación.
Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación.
Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2014 correspondientes al mismo impuesto objeto de la conciliación, siempre que a ello hubiere lugar, de acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno Nacional.
Que la solicitud de conciliación se presente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el 30 de septiembre de 2015.
Los deudores solidarios podrán conciliar en los términos del presente artículo de acuerdo con su responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente decreto. Quienes tengan la calidad de garantes del obligado, también podrán acogerse a este beneficio, cumpliendo con los requisitos establecidos. En estos casos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario o el garante.
No podrán acceder a la conciliación contencioso administrativa, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a 23 de diciembre de 2014 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, sin perjuicio de la aplicación del
del artículo 54 de la Ley 1739 de 2014.
La conciliación contencioso administrativa de que trata este artículo no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías, ni en los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.