ARTICULO 20. Las acciones revocatorias se tramitarán ante el juez que esté conociendo o haya aprobado el concordato, por el trámite del proceso verbal que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá ni afectará el curso y cumplimiento de aquél. El juez y el tribunal darán prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que prueben Causa que justifique la demora.
Si después de aprobado el concordato prosperare alguna de las acciones revocatorias, y no se hubieren satisfecho totalmente los créditos reconocidos y admitidos, el juez convocará a los acreedores y al empresario a nueva audiencia, para que se acuerde la distribución que corresponda de los bienes que hayan ingresado al patrimonio del empresario. En caso contrario, dichos bienes o su remanente serán entregados a aquél. Capitulo v Presentación de créditos.