En los remates que puedan verificarse durante los tres (3) años de que tratan los artículos 2° y 3° De esta Ley, cuando sean para el pago de obligaciones que en conformidad con ésta deben reducirse al setenta por ciento (70 por 100), la base para la postura en el primer remate no será inferior al ochenta por ciento (80 por 100) del avalúo dado a los bienes objeto del remate.
Cuando no ocurra quien haga postura sobre la base indicada en el inciso anterior, el Juez señalará otra fecha para el remate, de lo que dará aviso al público en la forma y términos indicados para la primera licitación, debiendo el Juez reducir la base indicada para el primer remate al sesenta por ciento (60 por 100) del avalúo.
Si en esta segunda licitación no hubiere postor, se señalará fecha para una tercera, en la cual podrá fijarse como postura admisible la que cubra el cincuenta por ciento (50 por 100) del avalúo; y si no se presentare postor, se sacarán sucesivamente los bienes a nuevo remate, pero siempre con la misma base del cincuenta por ciento (50 por 100) del referido avalúo.
Respecto de las obligaciones que no deban sujetarse a la reducción al setenta por ciento (70 por 100) o que hubieren sido contraídas con posterioridad al treinta de junio de mil novecientos treinta y uno (1931), la base para la postura en el primer remate será la que cubra el setenta por ciento del avalúo de los bienes materia del remate, debiendo seguirse en lo demás las disposiciones del presente artículo.
Queda así reformado el artículo 1045 y sustituido el 1049 del Código Judicial.