Micelio

Artículo 5

Ley 22 de 1980 · Por la cual se dictan disposiciones tendientes a normalizar la pronta y eficaz administración de justicia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los procesos en que hayan transcurrido más de dos (2) años de iniciada una investigación penal sin identificar o determinar los presuntos responsables, el juez ordenará cesar todo procedimiento mediante auto interlocutorio y archivará el expediente, siempre que se trate de delitos cuya pena máxima imponible en la respectiva disposición penal sea inferior a ocho (8) años. Así mismo, cuando transcurridos más de dos (2) años de haber sido oída una persona en indagatoria, no existiere prueba suficiente para decretar su detención preventiva, o ésta hubiere sido revocada, el Juez procederá de oficio, y sin el previo concepto del Agente del Ministerio Público, a ordenar la cesación de todo procedimiento contra el sindicado. En el caso de la revocatoria, los dos (2) años se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que la ordenó.

Las decisiones de que trata este artículo se tomarán en providencias motivadas, contra las cuales proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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