El artículo 195 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 195
Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
1° Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito;
2° Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;
3° Elegir Personero y Tesorero Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine;
4° Ejercer las demás funciones que la ley les señale.