Art. 270. En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Circuito, éstos observarán el procedimiento que en dicho capítulo 3o., se señala para los Jueces naciones de primera instancia. Los recursos y consultas se surtirán ante el respectivo Tribunal del Distrito judicial, con excepción de los asuntos cuyo conocimiento esté atribuido en segunda instancia á la Corte Suprema en la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial.
El procedimiento de los Tribunales de Distrito, en segunda instancia, será el detallado en los artículos 1723 á 1731 del Código.
JUICIOS EN QUE INTERVIENE EL JURADO
Plenario y formación del jurado