Modifíquense el inciso primero, los numerales 1 y 2 y adiciónese el numeral 4 del artículo 639 del Decreto 1165 de 2019, los cuales quedarán así: ARTÍCULO 639. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE ORIGEN Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de origen se impondrán sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones
Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen; o esta no sea auténtica; o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía no califica como originaria; o que está sujeta a una medida de suspensión de trato arancelario preferencial; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción.
Cuando la prueba de origen presente errores o no reúna los requisitos previstos en el acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo reglamenten. La sanción será de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, salvo los eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción. 4. Las infracciones en el origen no preferencial serán las siguientes: 4.1. No tener la certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial. La sanción será del cien por ciento (100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. 4.2. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros cuando haya lugar. 4.3. Cuando no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanción será del 100% de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar."