Micelio

Artículo 17

Decreto 547 de 1995 · por medio del cual se establecen la metodología y los criterios objetivos para la determinación del sistema de franjas de precios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando ocurran importaciones de un producto del sistema de franjas de precios, procedentes de un País Miembro del Grupo Andino que aplique a dicho producto gravámenes totales inferiores a los que aplica Colombia, se considerará que dichas importaciones causan distorsiones en la competencia y perturbaciones a la producción nacional

1.

En esos casos, se podrán aplicar derechos correctivos automáticos a las importaciones procedentes del País Miembro exportador, siempre y cuando se cumplan adicionalmente las siguientes condiciones

a)

Que la aplicación de derechos correctivos no implique un tratamiento discriminatorio en beneficio de importaciones originarias de terceros países, en lo que respecta a la aplicación de derechos variables;

b)

Que las importaciones del producto en cuestión, efectuadas durante los últimos doce meses disponibles, originarias del País Miembro exportador, sean superiores al nivel promedio de los tres últimos años;

c)

Que el País Miembro exportador haya realizado en los últimos doce meses importaciones de ese mismo producto desde terceros países; y

d)

Que los derechos correctivos sean, como máximo, equivalentes a la diferencia positiva entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por Colombia y los gravámenes totales aplicados a terceros por el país miembro exportador. Cuando hubiere lugar a la aplicación de derechos correctivos automáticos a las importaciones procedentes de algún país miembro del Grupo Andino, el Gobierno Nacional establecerá el monto de los derechos correctivos de conformidad con las disposiciones que regulen la materia. Una vez adoptada la medida, el Ministerio de Comercio Exterior la comunicará a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de su adopción, adjuntando un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Junta dentro de un plazo no mayor de los 60 días siguientes a la fecha de recepción, verificará el cumplimiento de las condiciones señaladas en este artículo y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichos derechos. La medida de derechos correctivos se aplicará en tanto se mantengan las causas que motivaron su adopción o hasta que la Junta del Acuerdo de Cartagena determine su suspensión.

2.

Si el País Miembro exportador no importa el producto en cuestión desde terceros países, pero sí importa insumos del mismo, pertenecientes al sistema de franjas de precios, con gravámenes totales inferiores a los que aplica Colombia, se podrá solicitar a la Junta del Acuerdo de Cartagena el establecimiento de medidas provisionales que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia. La Junta del Acuerdo de Cartagena, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar la medida solicitada. En caso de que la Junta del Acuerdo de Cartagena no se pronuncie dentro del plazo anteriormente citado, se podrá exigir, en forma provisional, que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a los insumos del producto en cuestión, multiplicada por un factor que refleje de manera aproximada y simplificada la participación de dichos insumos en los costos de producción del producto en cuestión. Esta garantía se hará efectiva o se devolverá de acuerdo con el pronunciamiento final de la Junta o de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

3.

En los casos no contemplados en los numerales anteriores, se podrán aplicar los instrumentos establecidos en el Acuerdo de Cartagena. Los derechos correctivos a los que se refieren los numerales precedentes, se aplicarán sobre el precio de referencia CIF en el caso de productos marcadores y, para productos derivados o sustitutos sobre su precio de factura CIF o sobre el precio oficial, cuando lo hubiere. CAPITULO VIII. Procedimientos operativos

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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