Micelio

Artículo 17

Conforme Al Artículo 9 De La Ley 200 De 1936, Es Prohibido, Tanto A Los Propietarios Particulares Como A Los Cultivadores De Baldíos, Talar Los Bosques Que Preserven O Defiendan Las Vertientes De Aguas, Sean Éstas De Uso Público O De Propiedad Particular, Y Que Se Encuentren En La Hoya O Zona Hidrográfica De Donde Ellas Provengan

Decreto 1382 de 1940 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre aprovechamiento, distribución y conservación de aguas nacionales de uso público

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Conforme al artículo 9 de la Ley 200 de 1936, es prohibido, tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de baldíos, talar los bosques que preserven o defiendan las vertientes de aguas, sean éstas de uso público o de propiedad particular, y que se encuentren en la hoya o zona hidrográfica de donde ellas provengan. En las hoyas o zonas a que se refiere esta disposición, solo podrá hacerse desmontes, previo permiso otorgado por el Gobierno, con conocimiento de causa, y siempre que las obras que vayan a realizarse no perjudiquen el caudal de las aguas respectivas. La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará al responsables una multa de veinte pesos ($20.oo) a doscientos pesos ($200.oo), que impondrá la autoridad policiva más inmediata al respectivo lugar, de oficio o a petición de parte interesada, y la obligación de replantar los árboles destruidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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