Conforme al artículo 9 de la Ley 200 de 1936, es prohibido, tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de baldíos, talar los bosques que preserven o defiendan las vertientes de aguas, sean éstas de uso público o de propiedad particular, y que se encuentren en la hoya o zona hidrográfica de donde ellas provengan. En las hoyas o zonas a que se refiere esta disposición, solo podrá hacerse desmontes, previo permiso otorgado por el Gobierno, con conocimiento de causa, y siempre que las obras que vayan a realizarse no perjudiquen el caudal de las aguas respectivas. La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará al responsables una multa de veinte pesos ($20.oo) a doscientos pesos ($200.oo), que impondrá la autoridad policiva más inmediata al respectivo lugar, de oficio o a petición de parte interesada, y la obligación de replantar los árboles destruidos.
Decreto 1382 de 1940 →Vigente
Artículo 17
Conforme Al Artículo 9 De La Ley 200 De 1936, Es Prohibido, Tanto A Los Propietarios Particulares Como A Los Cultivadores De Baldíos, Talar Los Bosques Que Preserven O Defiendan Las Vertientes De Aguas, Sean Éstas De Uso Público O De Propiedad Particular, Y Que Se Encuentren En La Hoya O Zona Hidrográfica De Donde Ellas Provengan
Decreto 1382 de 1940 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre aprovechamiento, distribución y conservación de aguas nacionales de uso público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.