Régimen Temporal para los importadores. Suspéndese hasta el primero (1) de octubre de 1995 la aplicación del artículo 4 del Decreto 861 de 1995. Las declaraciones de importación de las mercancías señaladas en los artículos 1 y 2 del Decreto 233 de 1995 y 1 y 2 del Decreto 861 del mismo año, que se entreguen hasta el treinta y uno (31) de julio de 1995 en la Aduana o en los Depósitos Habilitados, según el caso, sin el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos allí señalados, se someterán a Inspección Aduanera, antes de autorizarse su levante. En las Declaraciones de Importación de las mercancías señaladas en el inciso anterior que se entreguen, entre el primero (1) de agosto y el primero (1) de octubre de 1995, sin el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos allí señalados, deberán liquidarse, además de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, una sanción adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de someterse a la inspección aduanera antes de la autorización del levante.
Para efecto de lo dispuesto en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de las mercancías por la no entrega del Certificado de Inspección.