El beneficiado con la adjudicación de habitación pagará su valor sobre las siguientes bases fundamentales: a) Cuota inicial. La cuota inicial será la que ordena la letra c) del artículo 14 de la Ley 85 de 1946 que dices así: "Cuando el adquirente sea un empleado u obrero que haya consolidado ya su derecho al pago del auxilio de cesantía, al tenor del informe que deberá solicitarse a la empresa donde trabaja, la cuota inicial será equivalente al auxilio de cesantía correspondiente al período o períodos ya consolidados. En los respectivos casos, la cuota inicial equivaldrá al 5% sobre los primeros $4.000,oo del valor de la casa, el 10% de las cesantías desde que exceda de este límite. Cuando la cesantía consolidada fuere inferior a estos porcentaje, el adjudicatario deberá completar su valor para que la cuota inicial no sea menor de lo que dichos porcentajes representen".
Cuando en el presente Acuerdo se alude a casa, se entiende que queda incluido el suelo correspondiente.
Si la cesantía fuere superior al porcentaje que acaba de aludirse, se abonará toda ella a la obligación.
Se aceptará para la cuota inicial u abono a la obligación, cualquiera otra suma que el beneficiario haya ofrecido en la solicitud y las demás que pueda y quiera aportar, sin que esta posibilidad implique una situación privilegiada en los factores que deben tenerse en cuenta para la adjudicación de las casas, excepto en lo relativo a la capacidad de pago.
El saldo que quede después de hechos los abonos iniciales a que acaba de aludirse no podrá exceder de $20.000,oo; según lo dispuesto en la letra b) del artículo 14 de la Ley 85 de 1946; a) Plazo. El plazo para el pago del capital y de los intereses será hasta de veinte años, teniendo en cuenta la edad del adjudicatario asegurado, según la siguiente tabla: EDAD MÁXIMA PLAZO 21 a 50 años 20 años 51 a 55 años 15 años 56 a 60 años 10 años a) Intereses. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Instituto, las Cooperativas de Habitaciones, Cajas de Previsión Social, Cajas de Ahorro, Asociaciones de Empleados u Obreros, o cualesquiera otras personas a quienes el Instituto financie para la construcción de casas de habitación, cobrarán a los adjudicatarios de casa, según la cuantía del préstamo, entre el 4% y el 7% de interés anual, de acuerdo exactamente con lo establecido en la letra b) del artículo 14 de la Ley 85 de 1946, sin que estos intereses puedan ser superiores ni inferiores a los aquí estipulados, a saber: " en los préstamos que no excedan de $4.000.oo se cobrará una tasa de interés no mayor del 4% anual; en los préstamos por mayor valor de $4.000.oo, pero que no excedan de $6.000.oo, el interés será del 4½% anual; en los préstamos superiores a $6.000.oo pero que no excedan de $10.000.oo, el interés será del 5% anual; en los préstamos superiores a $10.000.oo pero que no excedan de $15.000.oo, el interés será del 6% anual; y en los préstamos superiores a $15.000.oo el interés será del 7% anual. En ningún caso la operación de crédito podrá exceder para una misma persona, de $20.000,oo".
Los contribuyentes inversionistas que hagan uso directo del 65%, podrán cobrar intereses inferiores a los aquí estipulados, pero no más gravosos. b) Cuota mensual de amortización. El capital y los intereses se pagarán por cuotas mensuales y anticipadas de amortización gradual, teniendo en cuanta la cuantía del préstamo y la edad del deudor asegurado, según las tablas elaboradas al efecto por el Instituto.
En el caso de mora para el pago de las cuotas o de retiro del trabajador, se estará a lo pactado en el respectivo contrato, y c) Seguros. Las primas correspondientes a los seguros de vida e incendio serán pagadas también por el adjudicatario asegurado, mensualmente y por anticipado y simultáneamente con las cuotas de amortización. d) Impuesto predial. Las sumas correspondientes a impuesto predial serán pagadas también por el adjudicatario.