Micelio

Artículo 32

El Beneficiado Con La Adjudicación De Habitación Pagará Su Valor Sobre Las Siguientes Bases Fundamentales: A) Cuota Inicial

Decreto 898 de 1949 · por el cual se aprueba el acuerdo de la Junta Directiva del instituto de Crédito Territorial.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El beneficiado con la adjudicación de habitación pagará su valor sobre las siguientes bases fundamentales: a) Cuota inicial. La cuota inicial será la que ordena la letra c) del artículo 14 de la Ley 85 de 1946 que dices así: "Cuando el adquirente sea un empleado u obrero que haya consolidado ya su derecho al pago del auxilio de cesantía, al tenor del informe que deberá solicitarse a la empresa donde trabaja, la cuota inicial será equivalente al auxilio de cesantía correspondiente al período o períodos ya consolidados. En los respectivos casos, la cuota inicial equivaldrá al 5% sobre los primeros $4.000,oo del valor de la casa, el 10% de las cesantías desde que exceda de este límite. Cuando la cesantía consolidada fuere inferior a estos porcentaje, el adjudicatario deberá completar su valor para que la cuota inicial no sea menor de lo que dichos porcentajes representen".

Parágrafo 1

Cuando en el presente Acuerdo se alude a casa, se entiende que queda incluido el suelo correspondiente.

Parágrafo 2

Si la cesantía fuere superior al porcentaje que acaba de aludirse, se abonará toda ella a la obligación.

Parágrafo 3

Se aceptará para la cuota inicial u abono a la obligación, cualquiera otra suma que el beneficiario haya ofrecido en la solicitud y las demás que pueda y quiera aportar, sin que esta posibilidad implique una situación privilegiada en los factores que deben tenerse en cuenta para la adjudicación de las casas, excepto en lo relativo a la capacidad de pago.

Parágrafo 4

El saldo que quede después de hechos los abonos iniciales a que acaba de aludirse no podrá exceder de $20.000,oo; según lo dispuesto en la letra b) del artículo 14 de la Ley 85 de 1946; a) Plazo. El plazo para el pago del capital y de los intereses será hasta de veinte años, teniendo en cuenta la edad del adjudicatario asegurado, según la siguiente tabla: EDAD MÁXIMA PLAZO 21 a 50 años 20 años 51 a 55 años 15 años 56 a 60 años 10 años a) Intereses. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Instituto, las Cooperativas de Habitaciones, Cajas de Previsión Social, Cajas de Ahorro, Asociaciones de Empleados u Obreros, o cualesquiera otras personas a quienes el Instituto financie para la construcción de casas de habitación, cobrarán a los adjudicatarios de casa, según la cuantía del préstamo, entre el 4% y el 7% de interés anual, de acuerdo exactamente con lo establecido en la letra b) del artículo 14 de la Ley 85 de 1946, sin que estos intereses puedan ser superiores ni inferiores a los aquí estipulados, a saber: " en los préstamos que no excedan de $4.000.oo se cobrará una tasa de interés no mayor del 4% anual; en los préstamos por mayor valor de $4.000.oo, pero que no excedan de $6.000.oo, el interés será del 4½% anual; en los préstamos superiores a $6.000.oo pero que no excedan de $10.000.oo, el interés será del 5% anual; en los préstamos superiores a $10.000.oo pero que no excedan de $15.000.oo, el interés será del 6% anual; y en los préstamos superiores a $15.000.oo el interés será del 7% anual. En ningún caso la operación de crédito podrá exceder para una misma persona, de $20.000,oo".

Parágrafo

Los contribuyentes inversionistas que hagan uso directo del 65%, podrán cobrar intereses inferiores a los aquí estipulados, pero no más gravosos. b) Cuota mensual de amortización. El capital y los intereses se pagarán por cuotas mensuales y anticipadas de amortización gradual, teniendo en cuanta la cuantía del préstamo y la edad del deudor asegurado, según las tablas elaboradas al efecto por el Instituto.

Parágrafo

En el caso de mora para el pago de las cuotas o de retiro del trabajador, se estará a lo pactado en el respectivo contrato, y c) Seguros. Las primas correspondientes a los seguros de vida e incendio serán pagadas también por el adjudicatario asegurado, mensualmente y por anticipado y simultáneamente con las cuotas de amortización. d) Impuesto predial. Las sumas correspondientes a impuesto predial serán pagadas también por el adjudicatario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 898 de 1949