Los herederos, cónyuge o compañero permanente de una persona fallecida con ocasión del desastre natural bajo el cual se fundamenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, que tuviesen participaciones, depósitos o aportes en i) fondos de inversión colectiva abierto s, ii) fondos voluntarios de pensión, iii) fondos mutuos de inversión; o iv) fondos de empleados, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito o asociaciones mutuales que capten ahorro, podrán solicitar a las sociedades administradoras los fondos de inversión éolectiva, a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, a las sociedades fiduciarias, a los fondos de empleados, a las cooperativas de ahorro y crédito, y a las cooperativas multiactiva e integrales con sección de ahorro y crédito, la liquidación de dichas participaciones, depósitos o aportes y el retiro de los saldos disponibles en cada uno de estos productos.
Las solicitudes de entrega de producto de participaciones o depósitos que sean remitidas a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria deberán resolverse en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de su recepción. Para estos efectos, las entidades podrán requerir declaraciones juramentadas de las partes interesadas, la presentación de las renuncias que correspondan, el otorgamiento de un documento de garantía por parte de la persona a quien se realice el pago y la suscripción del recibo correspondiente, como constancia de pago.
El valor total a favor en cada uno de los productos dispuestos en el presente artículo no puede exceder el mismo límite determinado por el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Lo señalado en el presente artículo no será aplicable en los eventos que para la sucesión o liquidación de la sociedad conyugal se hubiera nombrado albacea o administrador de los bienes de sucesión.
La entrega de los recursos sin juicio de sucesión no modificará su naturaleza ni tratamiento tributario, ni las obligaciones fiscales de la sucesión ilíquida o de quienes los reciban. Las entidades administradoras de los productos y participaciones de las que trata el presente artículo deberán practicar las retenciones en la fuente a que haya lugar y cumplir los deberes de certificación y suministro de información tributaria aplicables.