Micelio

Artículo 7

Ley 75 de 1919 · Por la cual se crea una Sección en el Ministerio de Agricultura y Comercio (sobre inspección de carnes)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El establecimiento que quiera someterse a inspección oficial, deberá manifestarlo así a la Dirección de Ganadería por medio de petición escrita. Antes de resolver la petición, el Director practicará, o hará practicar, una inspección minuciosa en aquél, que lo lleve al conocimiento de que su estado sanitario y demás condiciones ofrecen completas garantías.

Si de la inspección resulta que el establecimiento reúne las condiciones apetecidas para que funciones correctamente, el Director rendirá informe favorable a la petición; en caso contrario señalará las deficiencias notadas en la visita, a efecto de que sean corregidas, y una vez cumplido esto, aconsejará al Gobierno que conceda la inspección.

Practicará además el Director, o hará practicar todas las veces que los juzgue conveniente, visita en los establecimientos sujetos a inspección, y si en cualquiera de ellos encuentra que no satisfacen las condiciones sanitarias requeridas para que la carne y los productos derivados de ella sean limpios y aptos para la alimentación humana, señalará los inconvenientes que deban subsanarse. Si el establecimiento se abstiene de tomar en cuenta dichas deficiencias o se demora en corregirlas, el Director impedirá que los productos de ese establecimiento lleven la anotación de haber sido inspeccionados y aprobados, y podrá igualmente recomendar al Gobierno el retiro de la inspección.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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