El establecimiento que quiera someterse a inspección oficial, deberá manifestarlo así a la Dirección de Ganadería por medio de petición escrita. Antes de resolver la petición, el Director practicará, o hará practicar, una inspección minuciosa en aquél, que lo lleve al conocimiento de que su estado sanitario y demás condiciones ofrecen completas garantías.
Si de la inspección resulta que el establecimiento reúne las condiciones apetecidas para que funciones correctamente, el Director rendirá informe favorable a la petición; en caso contrario señalará las deficiencias notadas en la visita, a efecto de que sean corregidas, y una vez cumplido esto, aconsejará al Gobierno que conceda la inspección.
Practicará además el Director, o hará practicar todas las veces que los juzgue conveniente, visita en los establecimientos sujetos a inspección, y si en cualquiera de ellos encuentra que no satisfacen las condiciones sanitarias requeridas para que la carne y los productos derivados de ella sean limpios y aptos para la alimentación humana, señalará los inconvenientes que deban subsanarse. Si el establecimiento se abstiene de tomar en cuenta dichas deficiencias o se demora en corregirlas, el Director impedirá que los productos de ese establecimiento lleven la anotación de haber sido inspeccionados y aprobados, y podrá igualmente recomendar al Gobierno el retiro de la inspección.