Micelio

Artículo 8

Cuando No Se Comprobare Plenamente Que El Cargamento Que Se Quiere Reexpedir Es Local, Se Tendrá Por Falsa La Declaración Hecha En La Aduana, Y Por Lo Tanto, Violadas Las Disposiciones Legales Sobre Turnos; De Tal Manera, Que Para Hacer Los Correspondientes Embarques Deberán Los Interesados Pagar Previamente Un Multa De $ 20 A $ 80 Por Tonelada, Al Juicio Del Jefe De Turno Y Del Intendente Fluvial, Quienes Conjuntamente Firmarán La Diligencia Del Caso

Decreto 1194 de 1926 · Por el cual se reglamenta el artículo 4o de la Ley 4a de 1920, sobre transportes, y se crea una oficina

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Cuando no se comprobare plenamente que el cargamento que se quiere reexpedir es local, se tendrá por falsa la declaración hecha en la Aduana, y por lo tanto, violadas las disposiciones legales sobre turnos; de tal manera, que para hacer los correspondientes embarques deberán los interesados pagar previamente un multa de $ 20 a $ 80 por tonelada, al juicio del Jefe de Turno y del Intendente Fluvial, quienes conjuntamente firmarán la diligencia del caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1194 de 1926