Art. 5.° La Corporacion municipal de cada Distrito, esto es, de cada ciudad, villa parroquia o correjimiento, formará la lista de los electores del mismo Distrito, dentro de tercero dia de recibido este decreto, la cual, firmada por el Presidente i Secretario, se fijará en un lugar público, para oir i decidir las reclamaciones que se hagan contra la lista hasta tres dias ántes de verificarse las elecciones.
Decreto 18640507 de 1864 →Vigente
Artículo 5
Decreto 18640507 de 1864 · convocando la Asamblea Constituyente del Estado, i dando reglas para las elecciones de Diputados de dicha Asamblea.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.