Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.15.1.6.2. Suspensión del análisis previo o del proceso de Registro. El análisis previo, así como el estudio de un caso para su inclusión en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, podrá suspenderse mediante acto administrativo motivado, cuando existan razones objetivas o causa no imputable a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a las partes, que impidan su normal desarrollo.
De igual manera, cuando del análisis de las instancias de coordinación a que se refiere el artículo 2.15.1.2.5. de este decreto no existan las condiciones de seguridad para adelantar las diligencias o continuar con el proceso, la Unidad podrá suspender aquéllas o este según el caso.
En el acto que suspenda el trámite de la actuación la Unidad deberá determinar el término de su duración, que en ningún caso podrá superar los treinta (30) días. Una vez vencido este plazo, se procederá a resolver de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.15.1.1.3. de este decreto.
En el momento en que cesen las causas que dieron origen a la suspensión de la actuación administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras reanudará el análisis previo o el proceso de Registro.
(Decreto número 4829 de 2011, artículo 22)
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