Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:
Artículo 339D. Acceso carnal a animales. El que acceda carnalmente a un animal, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a cincuenta y cinco (55) meses, inhabilidad especial de dos (2) a cuatro (4) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales; prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
No habrá lugar a responsabilidad penal por las conductas descritas en este artículo cuando se realicen en el marco de procedimientos médicos veterinarios, zootécnicos y/o aquellos tendientes a garantizar el cuidado de los animales, así como los enmarcados en el desarrollo de ayudas diagnósticas o técnicas para la reproducción y la productividad. En ningún caso las medidas previstas en el presente parágrafo sustituirán, reemplazarán ni reducirán las penas principales e inhabilidades establecidas en el presente artículo.
Además de las penas previstas en el artículo 2o de la presente ley, el juez competente podrá estudiar la imposición de medidas complementarias orientadas al fomento de una cultura de respeto y protección a los animales. Estas medidas podrán incluir programas de prácticas restaurativas sin contacto con animales, y/o medidas pedagógicas obligatorias sobre bienestar y derechos de los animales.
En cada caso, la autoridad judicial estudiará la pertinencia y aplicación de estas medidas alternativas, garantizando que su implementación contribuya a la resocialización del infractor.