Artículo primero. Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez a que se refiere el artículo 1° de la Ley 23 de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente coa las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas, supletorias señaladas por la ley. Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes.
I . Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1°. de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común con éste, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía.
II. La pensión vitalicia se pierde por haber contraído la viuda nuevas nupcias o hacer vida marital. En este último evento la demostración del amancebamiento público requiere prueba controvertida.