Recibidos por la Gobernación los documentos de que habla el artículo anterior, ésta designará un censor a quien pasará tales documentos, y el cual, oídas las partes en conferencia verbal, para lo cual las citará, decidirá dentro de tercero día acerca de la forma en que el escrito debe publicarse.
Si el periódico no se editare en la Capital del Departamento, la facultad que por este artículo se confiere al Gobernador, se ejercerá por la primera autoridad política del lugar donde se edite el periódico.