Art. 1.° Establécese en beneficio del Gobierno y desde el 15 de Diciembre próximo en adelante, el monopolio de la sal marina en el Departamento de Panamá. En consecuencia, desde la fecha indicada expenda en los almacenes oficiales.
Queda prohibida para los particulares, desde el 1.° de Enero do 1887 en adelante, la importación de sal al territorio del Departamento citado; en consecuencia, la que después de dicha fecha se introduzca caerá en la pena de comiso. Los particulares en cuyo poder exista sal y no quieran venderla al Gobierno conforme á lo dispuesto en el artículo 3.° de este decreto, podrán reesportarla.