Artículo único. El alta de los Oficiales de Guerra, Oficiales de Sanidad, empleados militares y civiles al servicio del Ejército y personal contratado, se hará el día en que tomen posesión de su cargo y sólo tendrán como máximum el término de treinta días para su traslado y presentación en la guarnición más lejana de la República, siendo potestativo del Ministerio reducir, a su juicio, el término dicho, de acuerdo con la distancia.
Todo Oficial de Guerra, Oficial de Sanidad o empleado militar y civil que por disposición del Gobierno deba cambiar de guarnición, será dado de baja y de alto el mismo día de la expedición del decreto respectivo. Solamente los Oficiales, de Sanidad, Empleados militares y civiles al servicio del Ejército dados de baja, y que deban rendir cuentas o entregar comisiones, tendrán derecho a los diez días de entrega de oficina de que trata el Decreto 1651, y tales haberes se sacarán por los respectivos Contadores en libranza especial, como lo dispone el Decreto citado. Queda en estos términos modificado el Decreto 1651 del 11 de octubre de 1918, en lo que se refiere a estos dos puntos, y vigente en todo lo demás.