Medidas antielusión. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y Colombia, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho, y haya pruebas de que se están anulando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar. Si se eluden las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente decreto podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de países terceros. Se considera que una operación de montaje en Colombia o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando se den las siguientes condiciones
Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador, o del productor o de una parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.
El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos.
Existen pruebas de dumping en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia y el valor normal previamente establecido del producto similar cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo.
La operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura.
Las partes constituyan el 60% o más del valor total de las partes del producto montado; no obtante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25% del costo de producción. Los hechos enumerados en el presente artículo podrán ser evaluados en una investigación que será abierta cuando la solicitud contenga elementos de prueba suficiente sobre los factores allí mencionados. La apertura se hará mediante resolución motivada. Las investigaciones serán efectuadas por el Incomex, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y se finalizará en un plazo de ocho meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Ministerio de Comercio Exterior el que en su pronunciamiento podrá establecer derechos antidumping definitivos. Para tal efecto se aplicarán las disposiciones de procedimiento del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.