Micelio

Artículo 17

Declaración De Resultados

Ley 42 de 1989 · por la cual se desarrolla el artículo 6° del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los delegados del Consejo Nacional Electoral declararán oficialmente, los resultados de la consulta, y comunicarán a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo consultado.

El Concejo dispondrá su divulgación en Boletín o Gaceta Municipal, si lo hubiere o mediante la fijación de avisos en lugares públicos, publicándolos una sola vez en periódicos de amplia circulación en el Municipio o Distrito y difundiéndolos en emisoras locales o en cualquier otro medio de comunicación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 42 de 1989