Art. 7.° Encárgase al Banco de la conversión del billete del Banco Nacional por la moneda metálica que disponga la ley, en las siguientes condiciones: Se destinará para este objeto en el año de 1906
El veinticinco por ciento (25 por 100) del producto líquido de las nuevas rentas creadas por el Decreto legislativo número 41 del presente año, y en los años de 1907 en adelante, el cincuenta por ciento (50 por 100) de las mismas rentas;
Dichos veinticinco (25 por 100) y cincuenta por ciento (50 por 100) de las mencionadas rentas los empleará el Banco en á introducción ó acuñación de la moneda metálica que disponga la ley, y procederá con ella á verificar la conversión del papel-moneda ó billete nacional á razón de un peso ($ 1) oro por cien pesos ($ l00) papel.