Art. 85. El estanquero que deje de pedir en tiempo oportuno el tabaco necesario para el abasto de su respectivo estando, o que teniendo en él el jénero suficiente, no abasteciere con oportunidad los estanquillos de su dependencia, será responsable de los perjuicios que por tales motivos esperimente la renta. Estos perjuicios se graduarán en razón del consumo que hubiera habido en el tiempo anterior al en que se haya notado la falta del respectivo estanquillo.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 85
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.